sábado, 9 de mayo de 2009

- LAS LISTAS-






Las listas testimoniales constituyen delito





Juan Carlos Aguinaga
Para LA NACION
Noticias de Opinión




En estos días, a raíz de las llamadas listas de candidatos "testimoniales", novísimo invento de quien manda en el país, se han escuchado infinidad de manifestaciones de periodistas, políticos y juristas, que han emitido diversas opiniones, casi todas ellas de carácter ético o moral. Pero nadie ha dicho que se trata lisa y llanamente de un delito; concretamente, el de falsedad ideológica de documento público.

Considero que la boleta electoral oficializada es un documento público -quizás el más público de los documentos-, pues prueba nada menos que la voluntad del candidato de presentarse ante los electores, siendo que aspira a la representación popular en la integración del Poder Legislativo, ya sea en el ámbito nacional, provincial o municipal.

Nosotros tenemos un gobierno de representantes, y así funciona nuestra democracia.

La introducción de elementos falsos en la boleta electoral, que es un instrumento público electoral, constituye el delito de falsedad ideológica de instrumento público, que está tipificado en el artículo 293 del Código Penal.

Si en una de estas boletas se altera algo, es decir, borrando o sustituyendo un nombre, o el orden de los candidatos, o el nombre del partido político que lleva, eso se llama falsedad material y está contemplado por el artículo 292, 2º párrafo del Código Penal o en las disposiciones especiales del Código Electoral, en sus artículos 138 y 139.

Pero si lo que se introduce es una falsedad, como lo es el nombre de una persona que no va a asumir el cargo para el que se postula, pues ya ocupa otro cargo al que no va a renunciar, la falsedad es ideológica, ya que materialmente nadie la alteró, la raspó, la cercenó o sustituyó un candidato por otro, lo que generaría directamente una falsedad material.

La falsedad ideológica está ínsita por la introducción del nombre, quien falsamente se postula a sabiendas de que es un engaño al pueblo, pues nunca asumirá el cargo al que aparenta aspirar.

Para la confección y el formato de las boletas electorales se han establecido una serie de normas, con el objeto de que sean iguales, prohibiendo o aceptando escudos o fotografías de candidatos en diferentes épocas o momentos históricos.

Pero el propósito es, lógicamente, evitar la aparición de elementos que confundan al pueblo.

Si leemos las disposiciones del actual Código Electoral, especialmente los artículos 62 al 64, vemos de qué manera se regla todo lo referente a las boletas electorales, tanto en el material con el que se confeccionan, las dimensiones de las mismas, y el que éstas sean oficializadas.

El carácter de instrumento público de las boletas electorales es indudable.

De la misma manera, en el Código Electoral se legisla sobre los más variados aspectos de lo que significa la emisión de la voluntad popular.

Puntualmente, se regula en los artículos 129 a 145 de los delitos electorales, y en el 138 incisos g) y h) de la falsificación de boletas electorales, junto con otros documentos, estableciendo la pena de uno a tres años, siempre que no fuera más severamente penado por otras disposiciones penales.

Es evidente que no regla ni tipifica nada sobre la falsedad ideológica a la que vengo haciendo alusión, porque las leyes suponen la existencia de una lógica y racionalidad por parte del legislador, que no puede contemplar que alguien se postule falsamente, testimonialmente o "truchamente" para no ser elegido; y esto porque ya tiene un cargo al que no puede renunciar para aceptar aquel nuevo, al que sólo amaga como postulante, pues ya tiene resuelto, y además dicho y de muchas maneras aseverado, que es sólo un "testimonio", un "compromiso", una ayuda a un proyecto tan extraordinario de país que justifica introducir una falsedad en la boleta electoral, prestando su nombre para engañar al electorado.

El artículo 293 al que me vengo refiriendo pune, con pena de uno a seis años, al "que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar de modo que pueda resultar perjuicio".

Es evidente que el candidato "trucho" hace insertar -ya que la acción material no la realiza él- en un instrumento público (la boleta electoral) declaraciones falsas (en este caso su nombre como candidato) concerniente a un hecho que el documento debe probar (está claro que es su condición de candidato) de manera que pueda resultar perjuicio (y no hay duda de que hay perjuicio al trastocar la voluntad popular, por el engaño) en contra de la representación popular legítimamente expresada.

El delito es formal, y se consuma con la oficialización de las boletas ante la justicia electoral, conforme indica el Código Electoral.

Entiendo que podemos estar ante un delito con autoría pluripersonal, conforme el plan que han seguido todos los intervinientes en la maniobra, y por lo tanto generar una coautoría por distribución de funciones.

Francamente, no creo que los que han maquinado esto vayan a interrumpir su iter criminis , y sí creo que todo quedará en un simple acto preparatorio impune.

Seguramente irán hasta el final.

Espero que les vaya mal, y que el pueblo los repudie.

El autor es profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Cuyo

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